CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Resumen no-oficial
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, se entenderá
por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido,
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a
otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas.
Artículo 2
Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los
actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. En
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepciónales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. No
podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad
pública como justificación de la tortura.
Artículo 3
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones
fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
Artículo 4
Todo Estado Parte velará por que todos los actos de
tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se
aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier
persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
Artículo 5
Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4
en los siguientes casos: Cuando los delitos se cometan en cualquier
territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque
matriculados en ese Estado; Cuando el presunto delincuente sea nacional de
ese Estado; Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
Artículo 6
Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la
persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que
se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de
que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad
con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que
sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o
de extradición.
Artículo 7
El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea halláda la
persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que
se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el
artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
Artículo 8
Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Artículo 9
Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible
en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
Artículo 10
Todo Estado Parte velará por que se incluyan una
educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura
en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la
ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el
interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier
forma de arresto, detención o prisión.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen
las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, asi
como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier
territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de
tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya
motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido
un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una
investigación pronta e imparcial.
Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue
haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción
tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán
medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja
o del testimonio prestado.
Artículo 14
Todo Estado Parte velará por que su legislación
garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a
una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima
como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán
derecho a indemnización.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna
declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura
pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de
una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración.
Artículo 16
Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en
cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser
tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean
cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el
ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento
o la aquiescencia de tal funcionario o persona.