CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL DEL
NIÑO
Resumen no-oficial
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.
Artículo 2
No discriminación
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en
la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a
su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo 3
Mejores intereses del niño
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órgaños legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4
Implementación de derechos
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán
esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Guía de los padres y capacidades de desarrollo
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de
los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle,
en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en
la presente Convención.
Artículo 6
Sobrevivencia y desarrollo
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
Nombre y nacionalidad
El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
Artículo 8
Preservación de identidad
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y
las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
Artículo 9
Cuando se separa a los Niños de los padres
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
Artículo 10
Reunificación familiar
De conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9,
toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado
Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal
petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni
para sus familiares.
Artículo 11
Cambio ilícito sin regreso
Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de
niños en el extranjero. Para este fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes.
Artículo 12
La opinón del niño
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opinónes del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
Artículo 13
Libertad de expresion
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese
derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciónes e
ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido
po el niño.
Artículo 14
Libertad de pensamiento, consciencia y religión
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Los Estados Partes
respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guíar al niño en el ejercicio de su derecho de
modo conforme a la evolución de sus facultades.
Artículo 15
Libertad de Asociación
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la
libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
Artículo 16
Protección de la privacidad
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
Artículo 17
Acceso a información adecuada
Los Estados Partes reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales
e internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental.
Artículo 18
Responsabilidades de los padres
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciónes comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales
la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 19
Protección del abuso
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Artículo 20
Protección de un niño sin familia
Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese
medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.Entre esos cuidados
figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la
kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Adopción
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y: Velarán por que la adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres,
parientes y representantes legales y que, cuando asi se requiera, las
personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento
a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario, la
adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del
niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada
en el país de origen
Artículo 22
Niños refugiados
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si
está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
Artículo 23
Niños con discapacidades
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o
físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
Artículo 24
Salud y servicios de salud
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de
su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Artículo 25
Revisión periodica del lugar
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha
sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para
los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o
mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de
todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
Seguro social
Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con su legislación nacional. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y
la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, asi como cualquier otra consideración pertinente a
una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
Estándar de vida
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño. Los Estados Partes, de acuerdo con
las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
Artículo 28
Educación
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la
educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: Implantar
la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida
la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de
ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad.
Artículo 29
Plan de educación
Los Estados Partes convienen en que la educación del
niño deberá estar encaminada a: Desarrollar la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades; Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas,inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
Artículo 30
Niños representantes de las minorías o poblaciones
indigenas
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a
un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que
le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo 31
Descanso, recreación y actividades culturales
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las
artes.
Artículo 32
Trabajo infantil
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que
sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
Artículo 33
Abuso de drogas
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educaciónales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Explotación sexual
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los
Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: La
incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal; La explotación del niño en la prostitución u
otras prácticas sexuales ilegales; La explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Venta. Tráfico y abducción
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
Artículo 36
Otras formas de explotación
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las
demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto
de su bienestar.
Artículo 37
Tortura y deprivación de la liberad
Los Estados Partes velarán por que: Ningún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años
de edad; Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a
cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda; Todo niño
privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la
dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta
las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se
considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepciónales
Artículo 38
Conflictos armados
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por
que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les
sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el
niño. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no
participen directamente en las hostilidades.
Artículo 39
Recuperación física
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
Administración de justicia juvenil
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de
quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o
declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera
acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
Artículo 41
Respeto por los estándares mas altos de vida
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en: El derecho de un Estado
Parte; o El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.