CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Resumen no-oficial
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre
y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio; Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de
otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en
particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas
las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el
hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en
la presente Convención. La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a
proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para: Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados
en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de
mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y
pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en
igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: Votar en todas las
elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los
organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; Participar en
la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de
éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en
todos los plaños gubernamentales.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin
discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el
plaño internacional y de participar en la labor de las organizaciones
internacionales.
Artículo 9
Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales
derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en
ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge, otorgarán a
la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de
sus hijos.
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de
asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la
educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: Las mismas condiciones de orientación en materia de
carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de
diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto
en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la
enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior,
asi como en todos los tipos de capacitación profesional; Acceso a los
mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del
mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad.
Artículo 11
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular: el derecho inalienable de todo
ser humano; El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a
la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones
de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el
adiestramiento periódico; El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual
valor, asi como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la
calidad del trabajo.
Artículo 12
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de
la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los
que se refieren a la planificación de la familia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas
de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: El derecho a
prestaciones familiares.a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de crédito financiero.
Artículo 14
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo
en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer en las zonas rurales.Tener acceso a servicios
adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y
servicios en materia de planificación de la familia; beneficiarse
directamente de los programas de seguridad social; Obtener todos los tipos
de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los
relacionados con la alfabetización funcional, asi como, entre otros, los
beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de
aumentar su capacidad técnica. Organizar grupos de autoayuda y cooperativas,
Participar en todas las actividades comunitarias; Obtener acceso a los
créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a
las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de
reforma agraria y de reasentamiento; Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Artículo 15
Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en
materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las
mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. Los Estados Partes
reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la
legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a
la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: El mismo
derecho para contraer matrimonio; El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento; Los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución; Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de
los hijos serán la consideración primordial; Los mismos derechos a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos. No tendrán ningún efecto
jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las
medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad
mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro oficial.